El transfuguismo: apuntes desde la óptica de la ley y el constitucionalismo (1 de 3) - Campesino Digital

Notas:

jueves, 12 de diciembre de 2019

El transfuguismo: apuntes desde la óptica de la ley y el constitucionalismo (1 de 3)



Por:Jorge. A.  Abreu Eucebio

El transfuguismo: apuntes desde la óptica de la ley y el constitucionalismo (1 de 3)

La Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19, del 18 de febrero de 2019 establece en su “Artículo 134.- Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral”.

El Tribunal Constitucional Dominico estableció en sentencia TC/0441/19, del 10 de octubre de 2019: “12.1.5. En lo concerniente a “la afiliación a otro partido, agrupación o movimiento político”, “el apoyo a otra candidatura contraria”, “la participación en actividades de partidos contrarios” y “la aceptación de candidaturas por otro partido”, este tribunal es de criterio que dicho texto no transgrede las disposiciones constitucionales citadas por los accionantes, en el entendido de que la renuncia debe estar precedida de la aprobación o el consentimiento del afiliado, tal como establece la parte final del cuestionado artículo. Además, con dichas causas de renuncia se pretende salvaguardar los intereses de la asociación política y, con ello, la obligación de los militantes de un partido político de coadyuvar al logro de los objetivos partidarios [véase la Sentencia TC/0531/15, de diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)], así como procurar la fidelidad de los militantes a dicha entidad y a los intereses comunes de todos ellos”.

Veamos algunos aspectos sustanciales de la Sentencia del Tribunal Constitucional Colombiano No.C-334/14, del 4 de junio de 2014: “El primer cargo parte de la base de considerar que erradicar la doble militancia política, entre otros fenómenos contrarios a la democracia, fue uno de los propósitos de los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009. En la demanda se califica a la doble militancia política como una inhabilidad, valga decir, como “una circunstancia que impide que una persona pueda ser elegida válidamente para un cargo por votación popular”.

“A partir de la Sentencia C-490 de 2011-, de tal suerte que la doble militancia puede predicarse tanto de los candidatos como de los “afiliados” a una organización política. La doble militancia puede apreciarse en tanto inhabilidad y en tanto causal de nulidad, siendo la primera relevante para la revocatoria administrativa de la inscripción y la segunda relevante para la nulidad judicial de la elección. Además, con el desconocimiento de la doble militancia como causal de nulidad electoral, se iría al traste la reforma política que pretendía organizar el funcionamiento de las organizaciones políticas, y cuya finalidad es que exista un espectro político más definido, que le permita al elector tomar una decisión más cualificada y que impone mayores compromisos a sus afiliados y militancia”.

“Al estudiar una demanda contra el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, en la Sentencia C-303 de 2010, este tribunal puso de presente que la antedicha regla guarda una estrecha relación con los principios de democracia participativa y de soberanía popular, que son dos ejes definitorios de la Constitución, al punto de afirmar: En conclusión, la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes. A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta las particularidades del sistema electoral colombiano. Por ende, las consideraciones antes efectuadas serán de utilidad al momento de determinar si la norma constitucional acusada configura una expresión del exceso del poder de reforma de la Constitución”.

Este tribunal emprende dos tipos diferentes de análisis: uno general, sobre el papel de los partidos políticos en el Estado Social y Democrático de Derecho y, otro específico, centrado en instituciones como (i) la cifra repartidora y el umbral, (ii) el régimen de bancadas y (iii) la doble militancia y el transfuguismo político. Para el caso sub examine es relevante tener en cuenta tanto el análisis general como el análisis específico de la doble militancia y el transfuguismo político, de los cuales se dará cuenta in extenso.

“El análisis general sobre el papel de los partidos políticos en el Estado de Derecho, es el siguiente: El papel de los partidos políticos en el Estado Constitucional signado por los principios de democracia participativa y de soberanía popular, también experimenta un cambio cualitativo en los términos antes expuestos. Durante la vigencia del régimen constitucional anterior, basado en la democracia representativa, los partidos y movimientos políticos tenían como función principal la de servir de intermediarios entre los ciudadanos y el ejercicio del poder político, habida cuenta que el vehículo para su interacción con el Estado era, esencialmente, el ejercicio del derecho al voto universal y libre. En el actual modelo constitucional, que reconoce el carácter universal y expansivo de la democracia, los partidos y movimientos políticos adquieren funciones más complejas que agenciar un grupo identificable de intereses, puesto que también están llamados a racionalizar y hacer operativa la vida política de la Nación, de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, su derecho constitucional a la participación material y con incidencia efectiva en las decisiones que los afectan”. “El carácter nodal de los partidos políticos en la democracia constitucional justifica una tendencia claramente identificable hacia su fortalecimiento, a través de la progresiva imposición de medidas, contenidas en sucesivas reformas constitucionales, dirigidas a aumentar tanto el grado de disciplina a su interior, como a establecer obligaciones en términos de democratización de sus procedimientos internos”.

“El análisis específico sobre la doble militancia y el transfuguismo político, es el siguiente: En lo que respecta a esta decisión, es especialmente pertinente detenerse en las implicaciones que el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, previsto por la reforma política de 2003, tiene en la prohibición de la doble militancia y del denominado transfuguismo político. Es claro que ante la evidente intención del Constituyente y de las reformas constitucionales subsiguientes de fortalecer los partidos políticos, tal empresa quedaría incompleta sin la consagración constitucional de la imposibilidad de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, pues carecería de todo sentido que se exija la sujeción del miembros de las corporaciones públicas a las directrices de la agrupación que ha avalado la lista a la que pertenecen, la que a su vez obtuvo legitimidad democrática por el sufragio de los electores, si estos pudieran decidir discrecionalmente hacer parte de un partido o movimiento político distinto al que permitió su elección. En ese orden de ideas, encuentra plena justificación lo dispuesto por la reforma política de 2003, cuando adicionó el artículo 107 C.P. al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.


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